Comenzaré por tomar como primer antecedente, en materia de confiscación de bienes, lo que señala el artículo 22 de la Carta Magna, el cual establece en su primer párrafo que:
“Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”.
En esta primera lectura queda claro que, como una garantía a los derechos fundamentales de las personas, se encuentra prohibida la confiscación de bienes; sin embargo, el referido artículo 22 constitucional se modificó el pasado 14 de marzo del año en curso para quedar de la siguiente manera...
Por: Guillermo Cambero Quezada
Por: Claudia Liliana González Pérez